Corte de Valdivia confirma penas de 12 y 4 años de presidio por homicidio y porte de armas de fuego en Panguipulli

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó hoy –viernes 17 de marzo– la sentencia que condenó a Francisco Javier Jara Jarpa a las penas de cumplimiento efectivo de 12 años y 4 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. Ilícitos perpetrados en febrero de 2021, en la comuna de Panguipulli.

En fallo unánime (causa rol 111-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ignacio Correa Rosado, Samuel Muñoz Weisz y el abogado (i) Claudio Aravena Bustos– rechazó los recursos de nulidad interpuestos por la partequerellante y por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, en enero pasado.

“(…) como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, los hechos acreditados por los sentenciadores de instancia, han quedado inamovibles para este tribunal de revisión por vía de nulidad, apareciendo como la única vía de examen de ellos, pero indirecto, la violación de las reglas de la sana critica, solo en cuanto a verificar si los jueces han respectado o no, las reglas que rigen el sistema probatorio que se consagra en el artículo 297 del Código Procesal Penal” añade”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Dicho lo anterior, es conveniente tener en consideración que el artículo 391 N° 1, nos indica que el delito de homicidio, denominado por la doctrina como calificado, es determinado en cuanto tal y por ende, sancionado con una pena más grave, cuando se ejecuta, entre otros circunstancias, con ‘alevosía’, mas la norma no da cuenta de que ha de entenderse por tal, y por ello, y en ese sentido existe abundante doctrina y fallos que ha procurado integrar la norma, a fin de dotarla de contenido fáctico”.

“En ese contexto –continua–, la determinación de si quien mata a otro, lo hace con alevosía, es una cuestión de hecho que deberá determinar el tribunal del grado en cada caso, cuestión que en este no ha ocurrido, por las fundadas razones que se consignan en el motivo décimo quinto de la sentencia, por lo que, necesario concluir, que no es posible determinar que en tal decisión exista un error de derecho, el que solo podría configurarse eventualmente, en circunstancias que habiéndose dado por probados los hechos y circunstancias que invocan los acusadores como constitutiva de esta circunstancia agravante especial, ello fuera desatendido por un errático razonamiento jurídico del tribunal, que en esta situación no ha ocurrido”.

“En lo pertinente a la causal subsidiaria del artículo 373 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, claramente y de la sola lectura del libelo recursivo, se advierte que el reproche a la sentencia no es la falta de fundamento de que pueda adolecer, su insuficiencia o incorrección. Tampoco se relaciona con la violación de las reglas de la sana critica, sino que la manifiesta disidencia o discrepancia del recurrente con el parecer de las sentenciadoras, quienes dando razón de cada una de sus decisiones, con asidero en la prueba aportada, y ponderada racionalmente, llegaron a la conclusión que ahora se cuestiona, por lo que, en tales términos, no puede sostenerse que se configura la causal invocada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la parte querellante y por el Ministerio Público, representados respectivamente por los abogad@s Karina Riquelme Viveros y Pablo Ortega Mansalva, y el Fiscal, Sergio Fuentes Paredes, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de 27 de enero de los corrientes, la que no es nula, ni lo es el juicio del cual procede, sin costas”.

El fallo de primera instancia ratificado, dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

“A.- El día 16 de febrero de 2021 aproximadamente a las 22:00 horas, en el sector Playa del Lago Desagüe Riñihue, lugar donde se encuentra el denominado Condominio Riñimapu, en la comuna de Panguipulli, se produce una discusión entre personas que se encontraban acampando a orillas del Lago y personal dependiente del Condominio Riñimapu.

B.- Ante tal situación, al menos cuatro integrantes de la comunidad o Loft Yascahu, junto a la víctima Emilia Milén Herrera Obrecht y otras personas, se aproximan a la entrada o portería del Condominio Riñimapu, con el propósito de conversar con los acusados y otras personas encargados de la seguridad del condominio que se encontraban las afueras del condominio.

C.- En estas circunstancias, el acusado Francisco Javier Jara Jarpa, con plena conciencia de la ilicitud del acto, dispara con ánimo de matar el arma de fuego que portaba, esto es, un revólver calibre 38, tres a cuatro veces hacia el grupo, los cuales no tenían posibilidad alguna de eludir los disparos, impactando un proyectil en la región frontal de la cabeza de la víctima Emilia Milén Herrera Obrecht, la cual se desplomó en el lugar, siendo auxiliada por las personas que la acompañaban.

D.- Producto del disparo la víctima resulto con una lesión externa principal en la región frontal izquierda de forma circular, de 8 x 7 mm ubicada a 162 cm del talón izquierdo, y a 5,5 cm de la línea media anterior. La herida presenta un collarete excoriativo violáceo de 2 mm y un halo equimótico de 5x 3,5 cm de diámetro. La herida atraviesa piel, cuero cabelludo, hueso frontal, atraviesa la masa encefálica por un túnel de laceración y hemorragia, emergiendo del cráneo por la región occipital derecha donde produce una herida contusa lineal de 2 cm, que está localizada a 155 cm del talón derecha y a 5 cm de la línea media posterior, por la que emerge masa encefálica y fragmentos de calota. Presenta un proyecto intracorporal total de 17 cm con una dirección de izquierda a derecha, de arriba abajo y de adelante atrás. Presenta, además, diversas equimosis y erosiones. La causa de muerte según SML Valdivia fue: Herida craneoencefálica por proyectil. Las alteraciones son recientes, vitales, necesariamente mortales, producto de la acción de un arma de fuego.

E.- Luego de la agresión, mientras se socorría y se solicitaba ayuda para atender a Emilia Milén Herrera Obrecht, el acusado Francisco Javier Jara Jarpa; junto a otra persona que lo acompañaba, huye hacia el interior del Condominio Riñimapu, específicamente hasta la casa donde habitaban, y que les había sido facilitada por los miembros o directivos de la comunidad Condominio Riñimapu, donde procede a cargar su bolso en una camioneta e intenta abandonar el condominio. La camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200 Katana 4 x4, color blanco, año 2020, PPU PFJG-87 era conducida Cristián Antonio Cisternas Larenas. En el vehículo iban además Carlos Alberto López Aguayo, Sergio José Miguel Larenas Paz, Jorge Eduardo Rodríguez Neira, Jorge Valentín Ruiz Paz y Cristián Mauricio Larenas Cisternas. Siendo objeto de una fiscalización por parte de Carabineros que había concurrido al lugar.

F.- Francisco Javier Jara Jarpa portaba sin las autorizaciones competentes, un arma de fuego tipo escopeta, marca Fausti Stefano, N° de Serie A-59326, calibre 12, con dos cartuchos en su interior; además en el interior de un banano color negro 18 cartuchos de las siguientes marcas: nueve marca Clever Mirage color negro con amarillo; seis cartuchos marca Imperial Field Load color verde con amarillo; dos cartuchos marca Rwsigeco Rottweil color negro con amarillo y un cartucho marca Pawan Pionki color amarillo. En el interior de la unidad policial, Comisaría de Carabineros de Panguipulli al registro de sus vestimentas se le encontró un cartucho para escopeta sin percutar, calibre 12, marca Orbea”.

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