Corte de Valdivia ordena a empresa indemnizar a trabajadora que se autodespidió tras adquirir enfermedad laboral

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que rechazó las demandas de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, presentada por una trabajadora en contra de la empresa de Terciados y Elaboración de Maderas S.A. TEMSA, luego que su empleador no adoptara las medidas necesarias para resguardar su salud.

En fallo dividido (causa rol 36–2023), la  Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marcia Undurraga Jensen, la fiscal judicial Paola Oltra Schüler y el abogado (i) Claudio Aravena Bustos– revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Lagos, que no dio lugar al recurso de la trabajadora, dictando sentencia de reemplazo que ordena a TEMSA  pagar las indemnizaciones reclamadas, más los reajustes contemplados por la ley.

“En efecto, dado que el empleador tiene la obligación de proteger eficazmente la vida del trabajador, ello supone que debe adoptar medidas idóneas para evitar exponerlo a riegos que puedan derivar en una enfermedad de origen laboral. Luego, si los síntomas de la enfermedad profesional se manifestaron mientras prestaba servicios para la empresa demandada, entonces la prueba del empleador ha debido encaminarse a acreditar que en dicho periodo adoptó las medidas pertinentes para tal fin, es decir, la demandada debía probar qué medidas adoptó ex ante para evitar tal afectación, lo que no ocurrió, pues el documento denominado “Verificación de Medidas Organismo Administrador”, se refiere a las medidas adoptadas por el empleador luego de la calificación de enfermedad profesional (febrero y abril de 2022); la inspección personal del tribunal solo es útil para constatar hechos actuales, mas no permite inferir medidas de seguridad pasadas; las declaraciones de los testigos respecto a la realización de pausas no permiten obviar la existencia de agentes de riesgo, agentes agravantes y factores adicionales que pone de manifiesto la Asociación Chilena de Seguridad; mientras que las obligación de informar, capacitaciones y entrega de elementos de protección personal enumeradas en el considerando octavo, no dicen relación con trastornos musculoesqueléticos de las extremidades superiores” señala el fallo.

Por lo tanto “se ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Sebastián Avendaño Farfán en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de enero de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras de Los Lagos, la que es nula, procediéndose a continuación y separadamente a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado (i) Claudio Aravena Bustos, quien estuvo por rechazar el recurso deducido.

En la sentencia de reemplazo, el tribunal de alzada señala “Que, de conformidad a lo razonado en los motivos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia de nulidad que antecede y que se dan por reproducidos, estando acreditado que la enfermedad profesional tuvo lugar por la exposición de la trabajadora a factores de riesgo mientras prestó servicios para la demandada, correspondía que el empleador justificara la adopción de medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de la actora, lo que no ocurrió”.

Por ello resuelve que “se ACOGE la demanda deducida por doña Sandra Margot Aqueveque Antiñir en contra de Terciados y Elaboración de Maderas S.A., declarándose justificado el despido indirecto de fecha 20 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas:

  1. a) $ 3.000.000 por concepto de daño moral por enfermedad profesional.
  2. b) $2.533.312 a titulo indemnización por años de servicios.
  3. c) $633.328 por indemnización sustitutiva de aviso previo.
  4. d) $1.266.656 correspondiente al recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio.
  5. e) $195.276 por pago de feriado proporcional adeudado.

II.- Que, las sumas ordenadas pagar lo son con intereses y reajustes, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.

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