Tribunal Ambiental realizó audiencia de alegatos por infracción a norma de ruidos en construcción de condominio Parque Kramer

En la audiencia presentaron sus alegatos la inmobiliaria Providencia Limitada y la Superintendencia del Medio Ambiente, en reclamación de sanción por infracción a la norma de emisión de ruidos en las obras de construcción del condominio Parque Kramer.

Durante la audiencia del martes 27 de septiembre, se escucharon los alegatos de la empresa reclamante, Inmobiliaria Providencia Limitada, y de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA). La reclamación recae en la Res. Ex. Nº 529 de la SMA, que disminuyó la multa original de 360 a 215 UTA (Unidad Tributaria Anual), acogiendo parcialmente el recurso de reposición presentado por la Inmobiliaria en contra de la Res. Ex. Nº 917, dictada en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-169-2019. Éste último sancionó a la Inmobiliaria por infracción a la norma de emisión de ruidos (DS N° 38/2011, del MMA) durante la construcción del condominio Parque Kramer, en la ciudad de Valdivia.

La Inmobiliaria solicitó al Tribunal que se declare la ilegalidad de la Resolución de la SMA, dejándola sin efecto; se ordene dictar una nueva resolución que absuelva a la empresa, o en subsidio, se ordene corregir la multa.

Alegatos de las partes

Durante la audiencia, la Inmobiliaria sostuvo que la SMA no entregó los motivos por los cuales el Programa de Cumplimiento (PdC) fue rechazado. También señaló que existiría decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, por el excesivo tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y su resolución, el que excedió los dos años.

Respecto al valor de la multa, alegó que el monto no fue razonable ni proporcional, pues en otros casos similares la multa ha sido menor. Explicó, además, que si bien la SMA habría planteado que no está obligada a entregar todos los detalles del cálculo, a su juicio, sí debe indicar con precisión los fundamentos que permiten determinar cómo llega al monto de la multa.

Por su parte, la SMA alegó que la resolución de rechazo del PdC sí expresó los motivos para desestimar dicho programa, agregando que esto debió haber sido alegado al momento del rechazo del referido Programa, lo que no ocurrió, por lo que la Inmobiliaria habría perdido su oportunidad para formular tal alegación.

Respecto del decaimiento del procedimiento sancionador, alegó que la empresa no está considerando adecuadamente los hitos que permiten configurar el decaimiento. Sostuvo que la formulación de cargos es el hito de inicio, lo que se desprende del art. 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), mientras que el hito que determina el fin del procedimiento, es la resolución que impone la sanción, y no –como alega la Inmobiliaria– la resolución que se pronuncia sobre eventuales recursos administrativos. De esta forma, revisado el transcurso del tiempo concluye que no se verificó el plazo para configurar el decaimiento del procedimiento.

La SMA también se refirió a aspectos relacionados a la culpabilidad planteada en la reclamación. A juicio del Servicio, la empresa actuó como titular del proyecto y en el procedimiento sancionatorio no alegó errores en cuanto a la titularidad como fuente emisora. Agregó que, por el contrario, la Inmobiliaria realizó diversas actuaciones, que dan cuenta que ésta tenía el control sobre el Proyecto y las infracciones cometidas.

Sobre el deber de fundamentación, señaló que la Excma. Corte Suprema, en causa reciente, ha expresado que la SMA cumple con el deber de fundamentación cuando expresa los motivos y los fundamentos de la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, y que el detalle de dicha ponderación es parte de la discrecionalidad que tiene la SMA en el ejercicio de la potestad sancionatoria. Explicó que no es deber del Servicio exponer puntajes ni cálculos matemáticos que expliciten de forma detallada la determinación de la multa. De lo contrario, permitiría a los regulados calcular el costo de sus incumplimientos y decidir de manera previa si es económicamente conveniente a sus fines.

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